España : El acceso a la información ambiental en el marco de la negociación de un contrato público

¿Tienen los ciudadanos españoles el derecho a acceder a la información ambiental que conste en un expediente de contratación pública?

I. El derecho de acceso a la información pública en el contexto general 

El artículo 18 de la Ley n°19 de 2014 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone que los ciudadanos españoles tienen derecho al acceso a la información pública, en general. Ésta se define como aquella que es elaborada por la Administración y también la que ésta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo establecido por dicha ley (artículo 2). Este derecho puede ser ejercido a partir de los 16 años, no está condicionado a la existencia de un interés personal ni a la presentación de una justificación y no requiere de la invocación de alguna norma en especial.

No obstante, el artículo 20 establece límites a este derecho. De allí que el artículo 25 prevea el acceso parcial a la información y a la documentación públicas. En ese caso, la denegación de acceso solamente afecta a la parte correspondiente de la documentación que contenga datos personales especialmente protegidos como, por ejemplo, los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. La administración puede aportar las aclaraciones contextuales necesarias siempre que no revelen la información que ha sido legalmente ocultada.

II. El acceso a la información ambiental en el contexto de un proceso de contratación pública

En el marco de la negociación de un contrato público, el derecho de acceso a la información ambiental está regulado por la Ley n°27 de julio 18 de 2006, que traspuso la Directiva 2003/4 CE de 28 de enero al derecho español. Conforme a esta ley, los ciudadanos tienen el derecho a solicitar el acceso a la información ambiental que esté en poder de las Autoridades públicas, directamente o a través de otros sujetos que la posean en su nombre (artículos 3.1 y 10.1). Asimismo, la Ley n° 27 dispone el derecho de los ciudadanos a que sus solicitudes de acceso a información ambiental sean tramitadas y resueltas de acuerdo con el principio de agilidad por el que se rigen las Administraciones públicas (artículo 5.1.f y 10.2.c) e, inclusive, el derecho a que la falta de respuesta por parte de la Administración dentro del plazo legal a la solicitud suponga el reconocimiento del derecho de acceso a la información ambiental solicitada por el ciudadano.

Sin embargo, este derecho tampoco es absoluto. Conforme al artículo 13 de la Ley n°27 existen excepciones que se configuran, de manera principal, en los siguientes casos:

  • Cuando la información solicitada no esté al alcance de la Autoridad pública o no al de otra entidad
  • Cuando la solicitud sea manifiestamente irrazonable.
  • Cuando la solicitud esté formulada de manera excesivamente general.
  • Cuando la solicitud se refiera a documentos que se estén redactando o a datos inconclusos.
  • Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas y comprometa el interés público con su revelación.
  • Cuando la solicitud afecte la confidencialidad prevista por ley de ciertos procedimientos de las autoridades públicas.
  • Cuando la solicitud afecte la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial.
  • Cuando la solicitud afecte los derechos de propiedad intelectual e industrial.

Es importante destacar que el numeral 5 prevé que las autoridades públicas no podrán en ningún caso ampararse en estos límites para denegar una solicitud de información relativa a emisiones en el medio ambiente. Adicionalmente, la negativa a facilitar la totalidad o parte de la información solicitada deberá ser justificada y comunicarse en los plazos contemplados por la Ley.

Por otra parte, se debe mencionar que la Ley n°9 de 2017, de contratos del sector público, por la que se transponen al derecho español las directivas n°2014/23/UE y n°2014/24/UE de febrero de 2014, “(…) no reconoce a los ciudadanos ninguna legitimación para examinar el expediente de contratación (artículo 52) o acceder a información adicional sobre los pliegos y demás documentación (artículo 138.3). Solo pueden hacerlo los interesados, es decir, aquellas personas que han concurrido al procedimiento de licitación”[1].

Sin embargo, la doctrina indica que los ciudadanos en general sí tienen derecho de acceso a la información obrante en un expediente de contratación, porque ostentan un interés legítimo en los procedimientos adecuados de contratación en su condición de contribuyentes[2].  En este sentido se destaca que el considerando n°122 de la Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública, dispone que a los contribuyentes “(…) debe brindárseles la posibilidad (…) de señalar posibles infracciones”, lo cual solamente es posible solo si se tiene acceso a la información (ambiental o general) que contengan los expedientes.


[1] BLANES CLIMENT, Miguel Ángel. “La transparencia y la publicidad en la ley de contratos”, consulté le 26-01-2021, en ligne, disponible sur: https://pixelware.com/la-transparencia-y-la-publicidad-en-la-ley-de-contratos/

[2] Ibíd.

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